Anuario del Instituto de Historia Argentina, nº 13, 2013. ISSN 2314-257X
Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación.
Centro de Historia Argentina y Americana

DOSSIER: Asamblea Año XIII

Las instrucciones de los diputados orientales a la Asamblea del Año XIII

Ana Frega Novales

Universidad de la República. Uruguay
anafrega@fhuce.edu.uy

Cita sugerida: Frega Novales, A. (2013). Las instrucciones de los diputados orientales a la Asamblea del Año XIII. Anuario del Instituto de Historia Argentina (13). Recuperado de http://www.anuarioiha.fahce.unlp.edu.ar/article/view/IHAn13a10.

Resumen
El artículo analiza las instrucciones dadas a los diputados de la naciente Provincia Oriental en 1813 como expresión del ejercicio de la “soberanía particular de los pueblos” proclamada por el artiguismo. A través del cotejo del articulado de las distintas versiones procura una aproximación a la recepción, apropiación y reelaboración local de las ideas acerca de la construcción de un nuevo orden político en el Río de la Plata.

Palabras clave: Soberanía popular; Representación; José Artigas.

Abstract
The article analyzes the instructions given to the deputies of the emerging Oriental Province in 1813 as an expression of the exercise of “individual sovereignty of the people” proclaimed by Artiguism. Through the comparison of the different versions, this work seeks an approach towards the local reception, appropriation and reworking of the ideas regarding the construction of a new political order in the River Plate.

Keywords: Sovereignty of the People; Representation; José Artigas.


 

Introducción

Monarquía constitucional o república representativa, soberanía de la nación o soberanía de los pueblos, unitarismo o confederalismo fueron algunas de las oposiciones que se plantearon en los territorios americanos a partir de la crisis de la monarquía española. Las alineaciones políticas en el Virreinato del Río de la Plata reflejaron esa discusión doctrinaria, cruzada por los viejos conflictos jurisdiccionales con la capital y las diferentes posturas ante la convulsión del orden social que acompañó la revolución y la guerra.

La Asamblea Constituyente reunida en Buenos Aires a comienzos de 1813 catalizó la definición de posiciones. El 8 de marzo resolvió que los diputados representaban a “la nación”, es decir, al “todo de las provincias unidas colectivamente”, no pudiendo obrar como comisionados de los pueblos que los habían electo.1 Además, como el gobierno de las Provincias Unidas consideraba a la “Banda Oriental” como parte integrante de la intendencia bonaerense, había limitado su representación a un diputado por Montevideo y otro por Maldonado.

El artiguismo, en discrepancia con esa postura unitaria y centralista, reunió el 5 de abril en el campamento militar en Tres Cruces delante de la ciudad de Montevideo sitiada a vecinos emigrados de dicha plaza, habitantes de sus extramuros y diputados de veintitrés pueblos. El acta del congreso consignó la constitución formal de la Provincia Oriental “como provincia compuesta de Pueblos Libres” delimitando su territorio, estableció que “la confederación defensiva y ofensiva de esta banda con el resto de las Provincias Unidas” era la condición para el reconocimiento de la Soberana Asamblea Constituyente, que quedaba sujeta a la constitución que emanara del “soberano Congreso General de la Nación y a sus disposiciones consiguientes teniendo por base la libertad”, y nombró seis diputados.2 Asociados en forma voluntaria, los pueblos orientales conservaban todo poder o derecho no delegado expresamente, debiendo sus diputados actuar por mandato imperativo. En palabras del cabildo de Montevideo leal al Consejo de Regencia, “los Revoltosos que están sitiando esta plaza, están tan potentes que se atreven a imponer condiciones a Buenos-Ayres”.3

La historiografía centrada en el “héroe fundador” ha priorizado el estudio de la copia autenticada por José Artigas el 13 de abril de 1813 titulada “Instrucciones que se dieron a los Representantes del Pueblo Oriental para el desempeño de su encargo en la Asamblea Constituyente”.4 Si bien es presumible que copias semejantes hayan sido enviadas a los pueblos de la Provincia Oriental, su contenido corresponde a la versión que Artigas envió a la Junta de Paraguay acompañando su propuesta para lograr el triunfo de las ideas federales.5

El enfoque de este trabajo es diferente, poniendo en relieve el hecho de que cada pueblo, como “cuerpo moral”, haya dotado a su diputado a la Asamblea con mandatos precisos. Procura una aproximación a la recepción, apropiación y reelaboración local de las ideas acerca de la construcción de un nuevo orden político en el Río de la Plata, a través del cotejo de las distintas versiones de las Instrucciones tomadas como una expresión del ejercicio de la “soberanía particular de los pueblos” proclamada por el artiguismo.6 El puente entre los intereses particulares de cada pueblo representado y los generales de la provincia estaba previsto al disponer que el diputado debía “conferenciar” con los demás “de este territorio a fin de hermanarse en estas ideas y caminar de acuerdo al logro de la felicidad de la Provincia”.7

Las versiones de las Instrucciones dadas a los diputados orientales

El conocimiento de la existencia de distintas versiones de las Instrucciones constituye un tema de investigación en sí mismo cuyo tratamiento excede los objetivos de este trabajo. Oscar H. Bruschera resumió en 1963 el estado de la cuestión hasta ese momento.8 Además de la versión “clásica” de veinte artículos, cuya copia estaba autenticada por Artigas, se debía a Emilio Ravignani la divulgación de las instrucciones otorgadas por los vecinos de Santo Domingo Soriano el 18 de abril de 1813 a su diputado organizadas en quince artículos, así como las que el Cabildo de Santa Fe dio en 1815 a quien debía representar a la provincia ante el Congreso de Oriente, copia de una versión con veintiún artículos fechada el 5 de abril de 1813.9 En el primer caso, se trata de un documento original firmado por veintiocho personas, la mayoría natural de la zona o avecindada desde largo tiempo, y de las cuales una cuarta parte había ocupado cargos (cabildantes, jueces comisionados o receptores) y por lo menos tres habían acompañado con sus familias al ejército oriental en la migración que siguió al armisticio de octubre de 1811.10 El texto de la versión “santafesina” se limitaba a consignar que sus artículos concordaban “con los q.e se hallan en un quaderno en quarto compuesto de cinco foxas escritas, y una blanca, q.e manifestó el S.r Alcalde de prim.o voto, expresando ser copia de la q.e acordaron, y dieron los Pueblos Orientales, a sus Diputados p.a la Asamblea gral.”.

En 1974, Juan E. Pivel Devoto trazó el camino recorrido hasta llegar al conjunto de documentos que hoy se conocen, incorporando la publicación de las “Instrucciones reservadas” fechadas el 8 de julio de 1813 dadas por el pueblo de Maldonado al nuevo diputado electo el día anterior, consistentes en veintiséis artículos.11 Se trata de un documento original firmado por los ocho electores del diputado, encabezados por el comandante militar y político y el cura y párroco de la villa.12

La divulgación y el análisis de estos documentos han sido objeto de numerosos trabajos. En 1878 Mariano A. Pelliza incluyó en su libro Dorrego en la historia de los partidos unitario y federal impreso en Buenos Aires el texto de las “Instrucciones que se dieron a los representantes del pueblo oriental”, indicando que era la primera vez que se publicaban. En su opinión, estas habían sido el “verdadero motivo” del rechazo de los poderes de los diputados al imponerles “como primer exigencia la declaratoria de emancipación absoluta de la España; siguiéndose inmediatamente la constitución del país por el sistema de confederación, sin poder admitir otro para el pacto recíproco de las provincias que formasen el Estado.” El autor hallaba allí una definición “acertada y completa del sistema federal democrático”.13 Su conocimiento contribuyó al proceso de reivindicación de la figura y significación de José Artigas. Carlos María Ramírez en su Juicio crítico del Bosquejo Histórico de la República Oriental del Uruguay por el Dr. D. Francisco Berra aparecido en 1882 también las incluyó, consignando que la copia había sido “casualmente hallada en el saqueo del archivo de la Asunción (1868)” y la había consultado “entre los papeles de [su] ilustrado compatriota y amigo D. Clemente L. Frejeiro [sic]”.14 Ramírez coincide en que fueron las ideas contenidas en ese documento y “la previa organización de los poderes locales de la Provincia Oriental” las que originaron que “los representantes de Artigas fuesen rechazados por la Asamblea oligárquica y centralista de 1813”. Destacaba especialmente los artículos vinculados a la independencia, la federación y la “pretensión de establecer el gobierno de las Provincias Unidas fuera de Buenos Aires.”15

En 1885, Justo Maeso publicó una obra en varios tomos titulada El General Artigas y su época. En su opinión, las Instrucciones hicieron de José Artigas “el primer mandatario no solo del Río de la Plata, sino de toda la América Española, que proclamó [...] el gran decálogo de la organización política de las futuras repúblicas, y la base de los derechos del ciudadano sud-americano”.16 En 1913, la obra de Héctor Miranda titulada Las Instrucciones del Año XIII convirtió el análisis del documento “en pretexto para reestructurar toda la historia nacional en el periodo revolucionario”, tal como anotaba José Pedro Barrán en el prólogo a la reedición realizada en 1964.17

En la segunda mitad del siglo XX se incorporó el análisis de las versiones de Santo Domingo Soriano y Santa Fe.18 Una visión tributaria de la centralidad de José Artigas en la formulación del proyecto político se ha detenido en la búsqueda de argumentos en favor del derecho del Jefe de los Orientales para enviar sus instrucciones junto a las de los pueblos o en resaltar que no había contradicciones entre los textos. Desde la perspectiva que aquí se plantea, la existencia de varias versiones es la expresión del ejercicio de la “soberanía particular de los pueblos”. Si bien esta idea había sido insinuada por Edmundo Favaro al señalar que los vecinos aceptaron los “principios concordantes a su manera de pensar” y rechazaron “lo que no se avenía con su criterio”, el autor agregaba un juicio negativo a los cambios realizados: “tuvieron una gran falta de visión, al suprimir importantes soluciones económicas y financieras”.19 Washington Reyes Abadie, Óscar Bruschera y Tabaré Melogno, desde otro enfoque, plantearon que ese procedimiento se ajustaba “a los precedentes hispánicos” y que “esos diputados, aunque designados por el Congreso, recibieron convalidación de sus mandatos por los pueblos respectivos.”20 Luego de la publicación en el Archivo Artigas de las “instrucciones reservadas” dadas al nuevo diputado por Maldonado, Flavio A. García ensayó un primer cotejo de sus veintiséis artículos con la versión “clásica” del 13 de abril de 1813.21 Cabe señalar que el documento también retoma algunos artículos del texto “santafesino”.

En términos generales, las cuatro versiones expresan los pilares del proyecto artiguista - independencia, libertad republicana, unión confederal y derecho a ratificar el texto constitucional- y reafirman el reconocimiento de la soberanía particular de los pueblos como base de la legitimidad del nuevo orden político.

La representación política de los pueblos

A partir de la crisis de la monarquía española y el inicio de la revolución en el Río de la Plata los conceptos de soberanía y representación se transformaron en la clave para la construcción de una autoridad legítima. La renovación historiográfica de las últimas décadas ha puesto de manifiesto, entre otros asuntos, los conflictos entre las formas de representación y su estrecha vinculación con los modelos de conformación y organización estatal. José Carlos Chiaramonte ha resaltado la influencia del derecho de gentes en los procesos de construcción estatal donde cada parte o grupo se amparaba en su “calidad de persona moral soberana, su derecho a no ser obligado a entrar en asociación alguna sin su consentimiento [...] y su derecho a buscar su conveniencia”.22 Asimismo, ha estudiado en profundidad los fundamentos de los choques entre la representación con mandato imperativo –“al estilo antiguo de la representación de las ciudades en las Cortes castellanas”- y la “representación libre” que defendía el carácter de “diputados de la nación” de los electos y negaba, por tanto, “calidad soberana a los pueblos que los habían elegido”.23 La “antigua tradición” amparaba la existencia de múltiples “soberanías independientes” –los pueblos- que estaban dispuestas a establecer lazos de unión o asociación entre sí –de tipo confederal, por ejemplo-, en tanto “corrientes más recientes del iusnaturalismo [...] postulaban la indivisibilidad de la soberanía y juzgaban su escisión, territorial o estamental, como una fuente de anarquía.”24

Los planteos artiguistas expresaban una concepción de representación que extendía la noción de reasunción de la soberanía a los pueblos, villas y lugares como cuerpos territoriales, dotados de derechos originarios que no delegaban en sus diputados. Defendían el derecho a participar en pie de igualdad en la edificación del nuevo orden político y reivindicaban para los pueblos el conservar la potestad de anular lo actuado por un diputado que se apartara de las instrucciones recibidas. Esta postura, más próxima a la experiencia política de los pueblos y corporaciones que nombraban sus apoderados para gestionar sus demandas ante las distintas autoridades, era también una forma de preservar las “soberanías particulares” ante los empujes centralizadores de las antiguas capitales y contrarrestar la influencia que un grupo o facción contrario a estas ideas pudiera imponer en el seno de las asambleas o congresos.25

En la “versión clásica” de las Instrucciones se reservaba a la provincia el derecho de sancionar la constitución general de las Provincias Unidas que redactara la Asamblea (art. 16), lo que fue recogido en las que se dieron al nuevo diputado electo por Maldonado. Esta idea, con matices, está presente también en las demás versiones. El art. 14 de las instrucciones dadas al diputado de Soriano reservaba ese derecho “Al Pueblo” y el art. 13 de la versión santafesina indicaba que la sanción correspondía “solo a los Pueblos”.

Pocos meses después de la defensa de las soberanías provinciales formulada en el Congreso de Tres Cruces el vicepresidente del gobierno, Dr. Bruno Méndez, evidenció el cambio de posición operado en parte de las elites orientales ante las presiones ejercidas desde Buenos Aires. Méndez se dirigió en agosto de 1813 al presbítero Dámaso A. Larrañaga, diputado electo por Montevideo y encargado de negociar una salida política al rechazo de los diputados artiguistas. En la carta le manifestó su convicción de que había que evitar “los diferentes choques que tiene una revolución” siguiendo “la máxima de utilidad común, que enseña que las masas chicas” -en este caso, la Provincia Oriental- “deban unirse a las mayores”. Consideraba que las provincias debían obedecer a la “autoridad suprema” y dejar en manos de la Asamblea General la decisión sobre la organización política. La legitimidad de las resoluciones de la Asamblea derivaba, en su opinión, del hecho de que “cada Provincia hubiese concurrido delegándole sus poderes originarios”.26 El sistema de unidad se presentaba como garantía de orden y estabilidad.

La calidad de diputados “nacionales” que había resuelto la mayoría de la Asamblea constituyente también fue cuestionada en las instrucciones orientales. Si bien solamente en las versiones de Santa Fe y de Maldonado figura un artículo expreso rechazando tal disposición (artículos 19 y 23 respectivamente), el mandato imperativo estaba presente también en los poderes de los diputados. En la ratificación del nombramiento del presbítero Marcos Salcedo, los vecinos de San Juan Bautista expresaron que debía actuar “con arreglo a las Instruccion.s reservadas [...] sin poder alterar, derogar, variar, ni quitar [...] sin que primero se nos consulte y obtenga nuestro Consentimiento í libre Voluntad.”27

El apartamiento de las instrucciones viciaba de ilegitimidad las resoluciones de un congreso. Así lo planteó a fines de 1813 José Artigas, cuando una reunión de representantes de los pueblos dejó de lado, sin haberlas examinado, las resoluciones aprobadas en el Congreso de abril. En nota al Gral. José Rondeau, Comandante de las fuerzas sitiadoras de Montevideo, expuso:

“El congreso no reconocia sobre él autoridad alg.a en la prov.a; pero el debia su representacion á los pueblos; y si estos no se conforman con aquellas, ¿podrá decir el congreso q.e inviste tambien, ó cuenta entre sus facultades la bastante p.a obligarlos á q.e pasen p.r ellas? Nada havria mas ridiculo q.e semejantes principios, y VS. convendrá conmigo q.e en ning.n sistema liberal serian admisibles”.28

La respuesta de Rondeau afirmaba lo contrario: si tuviera “el poderdante la arbitrariedad de dar por nulo lo que aquel [el apoderado] obrase”, “seria trastornar el órden; ni jamás podria contarse con la firmeza y estavilidad de cosa alguna”.29

Defendían dos conceptos opuestos de soberanía y representación. En 1815, en ocasión de la causa seguida por la Comisión Civil de Justicia luego de la caída del Directorio de Carlos Ma. de Alvear, este fue un tema que estuvo presente en los interrogatorios 30 En su respuesta, Pedro José de Agrelo sostuvo que en un “Congreso de aquella naturaleza, no ès su instituto promober el interés aislado dela Provincia que lo elixe, sino con relación ála felicidad, adelantamientos y seguridad de todas las demás que estén en federacion, ó unidas á un mismo fin [...].” En su opinión, los pueblos habían reconocido el carácter soberano de la Asamblea y electo sus diputados para “el bien común y general de todas la Provincias, consideradas en relacion unas con otras”.31 Por ese motivo, no consideraba inconveniente el no haber visto las instrucciones que se habían dado a su antecesor.

La organización nacional en clave local

Era un hecho inédito para los vecinos/ciudadanos de los pueblos el intervenir en la constitución de una nueva unidad política. Como ha señalado la historiadora Marie-Laure Rieu-Millán al estudiar las posturas de los diputados americanos en las Cortes de Cádiz, el grueso de ellos procuró “obtener una reorganización de la provincia y un incremento de las competencias locales”, e incluso la resolución a “los problemas y las aspiraciones de los municipios”.32 Concebidos como diputados territoriales, en las instrucciones otorgadas se incorporaron temas estrictamente locales, propios de las gestiones que solían encomendar a sus apoderados ante las autoridades. Esta circunstancia no fue exclusiva de los diputados orientales. En su declaración ante la Comisión Civil de Justicia, Pedro José de Agrelo había resaltado el desconocimiento de algunos pueblos que conceptuaban a sus diputados como “procuradores”, ejemplificando que le habían mandado un oficio para que pidiera al gobierno que un cáliz “sobrante de una Iglesia se diese á otra.”33

El análisis de las instrucciones dadas a los diputados de Santo Domingo Soriano y San Fernando de Maldonado permite una aproximación al estudio de la circulación de las ideas políticas y su apropiación local. Si bien no se conocen sus redactores –es presumible la intervención de los curas y frailes que aparecen como firmantes-, registran la recepción y reelaboración de los proyectos de construcción de un nuevo orden político en la región, a la vez que dan cuenta de viejas aspiraciones de carácter local. Al examinar la correspondencia entre los jefes artiguistas relacionada con las gestiones para una nueva elección de diputado por Maldonado –que deja en evidencia la influencia de Gorgonio Aguiar, ayudante de campo de Artigas, en la decisión final-, se refuerza la idea de que las reuniones de vecinos realizadas en cada pueblo mandataron a sus diputados incorporando sus demandas particulares o quitando aquellas del modelo recibido que no compartían.34 Al dar cuenta del articulado aprobado, el Comandante Político y Militar de la Villa informaba al vicepresidente del Gobierno provincial que se incluían algunos artículos “iguales” a los que “este pueblo había remitido a su primer Diputado”.35 En ellos se pedía que lo obtenido por la explotación de la isla de Lobos se aplicara a la construcción de la Iglesia de la villa y la contratación de un maestro de escuela, que se eximiera del pago de derechos a los buques que “descargasen y extrajesen efectos del Pais o qualquiera Otra cosa”, y que las comunicaciones fuesen dirigidas a la Comandancia o Magistrados del pueblo.36

Las disposiciones de carácter general contenidas en los “modelos” de instrucciones que recibieron los pueblos fueron objeto de análisis y reinterpretación. Los quince artículos de las instrucciones dadas a Bruno Francisco de Rivarola, diputado por Soriano, contemplaban la independencia (aunque no se incluía la referencia a la disolución de toda conexión política con España), la confederación, el sistema republicano, la separación de poderes, las libertades civil y religiosa, así como la formación de la Provincia Oriental con su gobierno y territorio, medidas contra el despotismo militar y la exigencia de que la capital del nuevo Estado estuviera fuera de Buenos Aires. A su vez, esta versión omitía la habilitación de los puertos de Colonia y Maldonado, el libre tráfico entre las provincias, las potestades del gobierno provincial de legislar sobre tierras y otros bienes o de organizar contingentes armados, el establecimiento de una “firme liga de amistad” con las otras provincias y la existencia de una constitución provincial. No contenía disposiciones vinculadas a otras zonas de la provincia ni a temas económicos, y se dejaba a la Asamblea –expresión de la “voluntad general”- la resolución de algunos asuntos conflictivos sobre la organización general, como los pactos interprovinciales.37 Los 26 artículos de las instrucciones dadas a Dámaso A. Larrañaga, electo como nuevo diputado por Maldonado, incluyen once que coinciden con los de la copia autenticada por Artigas. Cuatro están presentes también en la copia que le fuera entregada al diputado santafesino en 1815, referidos a la integración del poder ejecutivo, el establecimiento de aranceles proteccionistas, el rechazo a la condición de diputados “de la Nación” votada por la Asamblea Constituyente y a que ésta pudiera tener facultades legislativas. Otros once no figuran en ninguna de las versiones conocidas. Además de aspectos locales o religiosos, se incluían instrucciones sobre la composición y elección del poder legislativo, el nombramiento de autoridades, tribunales de justicia y administradores y la defensa de la igualdad de acceso a los empleos públicos.

Un tema que muestra la variedad de posturas es la visión sobre la religión. El artículo 3 de la versión enviada a la Junta de Paraguay (versión “clásica”) obligaba al diputado a promover “la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable”. Los vecinos de Soriano mantuvieron esa cláusula, pero agregaron como artículo 4 que no se admitía “otra Religión que la católica que profesamos”. Si bien la aparente contradicción podría resolverse -como señalaron los historiadores Reyes Abadie, Bruschera y Melogno- asociando la libertad religiosa a la separación del obispado de Buenos Aires, máxime cuando la independencia eclesiástica se venía solicitando desde antes del inicio de la revolución, el agregado también permite suponer que en el contexto socio histórico del Río de la Plata era posible interpretar que una de las fuentes de tal artículo fuera la tolerancia religiosa o la libertad de cultos, lo cual, por lo menos los vecinos de Santo Domingo Soriano, no compartían.38 En San Fernando de Maldonado no se incluyó mención alguna a la libertad religiosa. Figuraban sí, demandas vinculadas a la inmediata toma de posesión de sus feligresías por parte de aquellos curas de “estos lugares” que se encontraban en Buenos Aires (art. 20), o del derecho exclusivo de la Provincia a legislar sobre “diezmos, renta de los curas y derechos parroquiales” (art. 21). La versión santafesina fue más terminante: el artículo 3 estableció que “la Religión Católica Apostólica Romana será la preponderante y así no admitirán otra.”

Las instrucciones referían a la redacción de una constitución territorial. El proyecto de Constitución para la Provincia Oriental que se conoce se presentaba como un acuerdo entre pueblos y aseguraba a cada uno el derecho a una representación legítima. Establecía que “los Cabildos seran los Verdaderos Organos de los Pueblos”, eligiéndose sus miembros en pública plaza y en voz alta “por cada havitante que tenga dro. á votar en todo el distrito que abrace cada Jurisdicion”. Además de las funciones municipales y judiciales, incorporaban la función legislativa, en tanto tres de los miembros de cada cabildo compondrían la Sala de Representantes.39 Si bien el texto constitucional era una adaptación con muy pocas modificaciones de la Constitución de Massachusetts de 1780, sus aspectos originales referían especialmente al lugar y la función de los pueblos en la organización provincial.

Alianzas y rupturas

Los enfrentamientos entre el sistema de unidad y el sistema de los pueblos libres no se limitaron al plano doctrinario. Las gestiones políticas y diplomáticas se combinaron con acciones de inteligencia y despliegue de fuerza militar de parte de ambos bandos.

El artiguismo procuró apoyos en otras regiones del antiguo virreinato. La historiografía uruguaya ha resaltado la correspondencia con la Junta Gubernativa de Paraguay, exhortando a enviar diputados a la Asamblea Constituyente para inclinar la balanza en favor de la confederación.40 Además, el artiguismo convocó a los pueblos misioneros y desplegó su acción entre los ríos Paraná y Uruguay. Las operaciones militares cobraron gran violencia, donde los reclamos políticos se cruzaban con enfrentamientos étnico-sociales. En la versión de los partidarios del Superior Gobierno de Buenos Aires, la sublevación de los pueblos misioneros proponía “q.e muriesen todos los hombres blancos”.41 En la visión de las fuerzas artiguistas, por el contrario, las acciones del Teniente de Gobernador de Misiones, Bernardo Pérez Planes, respondían a principios “inliberales”. Así se expresaba el Comandante General de las márgenes Orientales del Uruguay, Vicente Fuentes, increpando a Pérez Planes por la ejecución del “casique D.n Jacinto Paracatú y otros dos mas, sin mas motivo q.e venir al campo del Gral Artigas” y exigiéndole que declarara cuál era el delito que había cometido “este Pueblo libre contra el Govierno”.42

Desde San Ignacio de los Mártires, un testigo españolista expuso en setiembre de 1813 sus impresiones sobre la coyuntura política. Daba cuenta de que Artigas había presentado al gobierno de Buenos Aires “unos como semi-tratados en 20 Capitulos”. En ellos pedía que “se goviernen las Provincias por si, y para si forma una compuesta de lo que es entre Paraná, y Uruguay incluso los Campos de Montevideo”, la habilitación de los puertos de Colonia y Maldonado y el “libre de ancoramiento para quantos quieran venir a comerciar”.43 Además de esta clara alusión a las Instrucciones, el informante refería a los movimientos de fuerzas militares, a la “poca o ninguna obediencia” que tenía el gobierno de Buenos Aires y deploraba “las facultades que se han dado al canallaje.”44 Hacia fines de 1813, la Asamblea General Constituyente terminó reconociendo que “los 10 pueblos de Misiones de la dependencia de las Provincias Unidas, nombren un diputado que concurra á representarlos”.45

Desde Buenos Aires, una de las figuras clave en la estrategia para lograr adhesiones al proyecto confederal fue el diputado electo por Canelones, Felipe Santiago Cardoso.46 Descubierto en la acción de escribir bajo nombre falso a la Presidencia de Charcas, fue detenido y juzgado por el Gobierno de las Provincias Unidas. En el allanamiento de su morada se encontraron, junto a numerosa correspondencia y documentación, copias del acta del Congreso de Tres Cruces, una proclama de José Artigas, el poder y las instrucciones “para su representacion en la Soberana Asamblea”, un borrador “sin fha. que contiene los puntos que podrán extenderse en los Poderes de los Diputados de la Banda Oriental”, un borrador con “puntos de constitucion, è independencia de la America”, oficios de los cabildos de Córdoba y de Tucumán “contestando àlos que les pasò Cardoso acompañando un extracto de la constitucion de Norte America”, las “Pretensiones de las tropas Orientales” y “Pretensiones de la Provincia Oriental” (así se denominaron dos de los tres acuerdos suscritos entre Artigas y Rondeau el 19 de abril de 1813, que recogían lo resuelto en el Congreso de Tres Cruces) y un cuaderno titulado “constitucion oriental”.47 Sin entrar en un análisis en profundidad de este proceso judicial, que excede a los límites de este artículo, cabe consignar que es un ejemplo del recurso a los juicios de residencia y por comisión “para legitimar el desplazamiento de los opositores”.48 El Asesor, Dr. Eugenio D’Elía, se preocupó por dejar en claro que no se trataba de poner “el menor obstaculo para fundar y proponer [...] la mejor ó menos riesgosa forma de Gobierno, cuyas discusiones pacíficas, y literarias han de preceder á la Constitucion que fixe nuestra Soberana Asamblea General”. Pero constituía un “crimen de lesa Patria, si porque prevalesca el sistéma federal, ú otro de los que conocemos, induxere á guerra civil unas Provincias contra otras, ó contra el Gobierno que las dirige, usurpando por sí la obra grande de los Representantes de la Nacion, como lo executó Cardoso baxo el nombre de Anastasio Barragan.”49 Se lo halló culpable de un “horrendo atentado contra el or.n social, la tranquilidad de los Pueblos, y consideración a las Autoridades” y se lo condenó al destierro por seis años en La Rioja y la inhabilitación perpetua para el desempeño de cargos civiles, militares o políticos.50 La facción que sostenía el régimen centralista y la indivisibilidad de la soberanía agitaba los fantasmas de la anarquía y el desorden social; así como argumentaba en favor de la fuerza, la estabilidad y el orden emergentes de un régimen de unidad. En otras palabras, la sujeción al Gobierno Supremo de las Provincias Unidas tenía como contrapartida la conservación del orden y las jerarquías sociales.

A comienzos de 1814, Artigas abandonó la línea sitiadora de Montevideo y reorganizó sus fuerzas en el continente de Entre Ríos, dando inicio al Protectorado o Sistema de los Pueblos Libres.

En 1815 los acusadores pasaron a ser enjuiciados. Así lo consignó el historiador Felipe Ferreiro en un artículo donde planteaba la influencia de la obra La independencia de la Tierra Firme justificada por Thomas Paine treinta años ha en las ideas federalistas.51 Al repasar la presencia de la experiencia de la revolución anglo americana en el Río de la Plata, dio cuenta de las declaraciones ante la Comisión Civil de Justicia del Secretario y Consejero de Estado durante los directorios de Posadas y Alvear, el Dr. Nicolás Herrera, el 31 de mayo de 1815.52 El tribunal interrogaba a los reos sobre la existencia de una facción que controlaba la Asamblea y el Gobierno, sobre actos de corrupción y nepotismo, sobre los “autores o partícipes en el sangriento rompimiento con nuestros hermanos los Orientales”, o sobre “el descontento” de los pueblos, que los llevó a separarse “del gobierno central que habían reconocido, hasta quedar éste aislado á un tanto más de extensión que la ciudad de Buenos Aires.” Entre sus respuestas, Herrera afirmó “Que los pueblos desde el principio de la revolución han aspirado siempre á una independencia absoluta de la capital y de entre sí mismos, que denominaban equivocadamente, Federalismo”. Ratificó también su apoyo tanto al decreto de proscripción de José Artigas como al bando que imponía la pena de muerte a todo aquel que “atacase directa ó indirectamente la estabilidad y conservación del gobierno.” En su opinión, convenía “al interés público contener el desórden por medio del terror”, puesto que se conocía que “los ataques que se hacían á la opinión del gobierno y especies alarmantes que se divulgaban tenían por objeto una revolución que sometiese á la Capital bajo la dependencia de José Artigas”.53 Asimismo, recordó que en casos extremos los “pueblos libres” han otorgado al Gobierno “facultades extraordinarias é ilimitadas”, y expresó que no había querido “ofender ni los sentimientos, ni la ilustración de los pueblos, sino declamar contra algunos hombres que tomando su nombre han pretendido persuadir la conveniencia de la absoluta división de los pueblos, llamándola Federación.”54 Exiliado en Río de Janeiro, Nicolás Herrera expuso su visión de la revolución: “el vértigo del federalismo abrió enteramente las puertas a la anarquia, y a la grra civil. Todos los Pueblos empezaron á desconocer la autoridad p.a hacerse Soberanos, y la necesidad de paralizar este furor democratico [...] hizo correr la Sangre delos hermanos dela Vanda Oriental.” Más adelante, agregaba: “Las Prov.as se declararon independientes y los Pueblos en Prov.as: p.r todas partes, y hta. en los lugares mas cortos, solo se hablaba de Legislacion, de constitucion, Congreso y Soberania.”55

El proyecto en el que la defensa de las “soberanías particulares” –“pueblos libres” conformando provincias; provincias ligadas entre sí para la defensa recíproca y “común felicidad”-, era también la expresión política de tensiones sociales, culturales y económicas por el control de los espacios locales y el logro de una cierta igualación social.

Comentarios finales

El bicentenario es un espacio propicio para incorporar los avances del conocimiento historiográfico en la reflexión colectiva. La Asamblea Constituyente había decretado que en ella residía “la representación y exercicio de la soberanía de las Provincias unidas del Rio de la Plata”.56 Sin embargo, para algunos pueblos era necesario generar contrapesos frente al predominio de la antigua capital virreinal. En la interpretación radical de la soberanía que el artiguismo impulsaba, todas las poblaciones, incluso los pueblos de indios, tenían iguales derechos y representación. Frente al sistema de unidad se levantó el sistema de los pueblos libres, sustentado en la capacidad política y militar del artiguismo. Las alianzas que sostuvieron uno y otro sistema en la primera década revolucionaria variaron al ritmo de la compleja y conflictiva coyuntura regional e internacional.

Las instrucciones dadas a los diputados que debían representar a los pueblos orientales constituyen una expresión del ejercicio de la “soberanía particular de los pueblos”. El envío de diputados a la Asamblea no suponía enajenar sus derechos a participar en la ratificación de las bases de la nueva asociación política. En las instrucciones se delineó la jurisdicción que tendría la Provincia Oriental -nueva unidad política- en una confederación de provincias. Como había señalado Artigas en el discurso inaugural de Tres Cruces, ello en ningún modo podía interpretarse como una “separación nacional”.

El proyecto revolucionario fue construido en la lucha, signado por una cambiante relación de fuerzas políticas y sociales. Si bien se fortalecieron los espacios locales expresados en identidades provinciales y se afirmó la idea republicana, las ideas artiguistas de estrechar los lazos de unión entre los pueblos y provincias del Río de la Plata no llegaron a concretarse.

Notas

1 Ravignani (1937) tomo I, pp. 20-21.

2 CNAA (1974a), tomo XI, pp. 78-80. En la práctica, se ratificaron los nombramientos de Dámaso A. Larrañaga (Montevideo) y Dámaso Gómez da Fonseca (Maldonado) realizados anteriormente bajo el mando de Manuel de Sarratea, y se eligieron cuatro diputados más: uno por Montevideo, que pasaba a tener dos por ser capital de provincia, uno por Santo Domingo Soriano, otro por Canelones, ambas villas con cabildo, y uno más por los pueblos de San José y San Juan Bautista reunidos, por tener medio cabildo cada uno.

3 Uruguay. Ministerio de Relaciones Exteriores, 1943, 68. Oficio de fecha 9 de abril de 1813 enviado a Rafael de Zufriategui, diputado montevideano en las Cortes en Cádiz. Véase también Frega (2012).

4 CNAA (1974a), tomo XI, pp. 103-104.

5 El oficio está fechado el 17 de abril de 1813. CNAA (1974a), tomo XI, pp. 112-114. Las instrucciones fueron publicadas como documento LXX en Fregeiro (1886) pp. 167-169 y en CNAA (1974a), tomo XI, pp. 105-106.

6 El artículo 8 de las Instrucciones dadas al Dr. Tomás García de Zuñiga, comisionado ante el gobierno de Buenos Aires a comienzos de 1813 para reclamar por la conducta y acciones de Manuel de Sarratea como Jefe del Ejército de Operaciones en la Banda Oriental proclamaba que ese era el “dogma y objeto único de nuestra Revolución”. CNAA (1968), tomo IX, p. 249.

7 Así consta en la parte final de las instrucciones dadas en Santo Domingo Soriano el 18 de abril de 1813. El original se encuentra en Archivo y Museo Mitre, Buenos Aires, Armario 5, Caja 15, N° 42. Véase también CNAA (1974a), tomo XI, pp. 115-116. Probablemente un texto similar correspondiera a lo que en la versión autenticada por Artigas fue sustituido por un etcétera.

8 Bruschera (1963) “Las Instrucciones del año XIII. Ubicación y coordinación de un tríptico documental”, pp. 14-16.

9 Véase Ravignani (1939), tomo VI, 2ª parte, pp. 60-61 y 89-90. Las instrucciones de Soriano habían sido publicadas en Museo Mitre (1913), tomo II, pp. 263-265. En cuanto a las santafesinas, Ravignani señala que tomó el texto de la publicación realizada por Juan G. Maciel, “El doctor Pascual Diez de Andino, primer diputado de Santa Fe al Congreso de Oriente y Soberana Asamblea Constituyente (1815)”, Criterio, año V, nº 251 y nº 252, Buenos Aires, 22 y 29 de diciembre de 1932, pp. 279-280 y 302-303.

10 Frega (2007), p. 212.

11 Pivel Devoto (1974a) “Advertencia”, en CNAA, tomo XI, pp. VII-CL. Las “instrucciones reservadas” (pp. 157-160), se encontraban en un archivo particular cuya adquisición por el Estado, según consigna Pivel (p. CXLIX), se completó en 1974.

12 CNAA (1974a), tomo XI, pp. 155-156. Los otros firmantes eran el teniente de cura, el ayudante de la plaza, el capitán y el comandante de milicias, el alcalde de un pueblo subordinado y un comerciante español avecindado a inicios de la revolución.

13 Pelliza (1878), p. 80. El autor indica que se había basado en la copia enviada por Artigas “al doctor Francia dictador del Paraguay, y del archivo privado de éste vinieron a nuestras manos.” (p. 9). Transcribe el documento en un apéndice bajo el título “Aclaraciones al capítulo V”, pp. 428-430. Es interesante anotar que, según Pivel, una de las primeras derivaciones de la publicación realizada por Pelliza fue su utilización en la discusión parlamentaria de 1880 para denostar a quienes se oponían a la capitalización de Buenos Aires.

14 Ramírez (1882), pp. 103-105.

15 Ibídem, pp. 38 y 94-95.

16 Maeso (1885), tomo 1, p. 295.

17 Barrán (1964), tomo 1, p. XXII. Barrán repasa allí las interpretaciones historiográficas desde el conocimiento de la versión autenticada por Artigas hasta la década de 1910, en que se publicó la obra de Miranda.

18 Véase Demicheli (1955), Favaro (1957) y González (1962).

19 Favaro (1957), pp. 143-151.

20 Reyes Abadie et al. (1971), tomo I, p. 381.

21 García (1974a) y (1974b).

22 Chiaramonte (2004), p. 63.

23 Chiaramonte (1997), p. 165.

24 Chiaramonte (2004), p. 67.

25 Véase Frega (2007), capítulo 4.

26 CNAA (1974a), tomo XI, pp. 182-184. Véase también Frega (2007), pp. 216-218.

27 CNAA (1974a), tomo XI, p. 160. Acta celebrada el 8 de julio de 1813. Textos similares tenían los poderes de otros diputados, como el de Santo Domingo Soriano. Véase Favaro (1957), pp. 420-423.

28 CNAA (1974a), tomo XI, pp. 272-274. Oficio fechado el 10 de enero de 1814.

29 CNAA (1974a), tomo XI, pp. 282-284. Copia de oficio de Rondeau a Artigas, 14 de enero de 1814. Véase Frega (2007), pp. 219-226.

30 Sobre el proceso véase Ternavasio (2007), especialmente el capítulo 7.

31 CNAA (1981), tomo XX, p. 402. Declaración del día 27 de mayo de 1815. El original se encuentra en el Museo Histórico Nacional, Montevideo.

32 Rieu-Millán (1990), p. 220.

33 CNAA (1981), tomo XX, p. 406. Pedro José de Agrelo figuraba como diputado por Salta, incorporado el 31 de enero de 1813. CNAA (1974a), tomo XI, p. 60.

34 Favaro (1957), pp. 201-207 y 445-450.

35 Ibídem, pp. 449-450. Véase también CNAA (1974a) tomo XI, pp. 162-163.

36 Artículos 1, 2 y 3 de las Instrucciones reservadas. CNAA (1974a) tomo XI, p. 157.

37 Frega (2007), pp. 210-212 y 253-256.

38 Véase Reyes Abadie et al. (1971), tomo I, pp. 360-362. Por otro lado, queda en el plano de la conjetura queda considerar si la “extensión imaginable” de la libertad religiosa alcanzaba a los cultos no cristianos o al ateísmo.

39 CNAA (1974b), tomo XII, pp.277-290, pp.284-285. La primera publicación de este documento fue realizada en 1929 por Emilio Ravignani. La copia había sido enviada a la metrópoli en 1815 por el encargado de negocios español en Río de Janeiro, Andrés Villalba. Se desconoce su autor y si fue discutida en la Provincia Oriental, aunque cabe señalar que entre los papeles confiscados a Felipe Cardoso en 1813 figuraba un cuaderno titulado “constitucion oriental”. Por análisis del texto véase, entre otros, Demicheli (1955) y González (1962).

40 CNAA (1974a), tomo XI, pp. 112-114. Carta fechada Delante de Montevideo el 17 de abril de 1813. Importantes piezas de esa correspondencia se conocen, por lo menos, desde 1886 en que las publicó Clemente Fregeiro. A su vez, debe tenerse presente que el gobierno de las Provincias Unidas también realizó gestiones diplomáticas, enviando a Paraguay al Dr. Nicolás Herrera.

41 CNAA (1974a), tomo XI, pp. 369-371.

42 Ibídem, pp. 329-331. Fechado en Campamento del Arapey de las Fuerzas inferiores, 2 de junio de 1813. Copia autenticada por Hilarión de la Quintana. Al día siguiente Pérez Planes contestó en forma terminante: “Todo cuerpo es regido de una sola Alma; por eso nuestro Cuerpo politico nacional es regido por un solo Govierno. Quien atenta contra el es un delinquente, es reo”. Ibídem, pp.331-332.

43 CNAA (1974a), tomo XI, pp. 372-375. José Manuel de Lascano a José Aragón, San Ignacio de Mártires, 13 de setiembre de 1813.

44 En la versión de los partidarios del Superior Gobierno de Buenos Aires, la sublevación de los pueblos misioneros proponía “q.e muriesen todos los hombres blancos”. CNAA (1974a), tomo XI, pp. 369-371.

45 Ravignani (1937), vol. I, p. 78.

46 Véase García (1980) y (1982) y Herrero (2010). Cardoso había ingresado como Capitán de Blandengues en 1797, se había incorporado a la revolución desde sus inicios en Buenos Aires y mantenía una relación estrecha con Artigas. Se le atribuye el “Plan de una Constitución liberal federativa par las Provincias Unidas de la América del Sud” fechado en 1813.

47 CNAA (1974a), pp. 186-190. Cabe señalar que los documentos titulados “Pretensiones...” son referidos con esa denominación en el dictamen del Asesor.

48 Polastrelli (2012), p. 15.

49 CNAA (1974a), tomo XI, pp. 191-193. Fue publicado en Gazeta Ministerial del Gobierno de Buenos Aires, 6 de octubre de 1813.

50 CNAA (1974a) tomo XI, p. 198. La sentencia está fechada el 7 de octubre de 1813. Cardoso habría sido liberado (canjeado por el Barón de Holmberg) a instancias de las negociaciones entre el Directorio y Artigas por intermedio de los comisionados Fray Mariano Amaro y Francisco Antonio Candioti en abril de 1814. CNAA (1976), tomo XIV, pp. 215-217.

51 Ferreiro (1981), pp. 159-176. Este trabajo permaneció inédito; en nota al pie se indica que habría sido escrito en 1926 para la revista Renacimiento que se publicaba en Montevideo. En él da cuenta de su hallazgo en una librería de viejo de un ejemplar de la obra y sostiene que habría circulado en la zona desde 1812, encontrando semejanzas con la documentación artiguista de 1813.

52 Ibídem, pp. 169-170. Nicolás Herrera nació en Montevideo en 1774. Se graduó de abogado en España. En 1808 fue testigo de la crisis de la monarquía, participó en las Cortes de Bayona y realizó gestiones ante la Junta Central. Hasta su muerte en 1833 formó parte de los círculos de poder y ocupó importantes cargos en los gobiernos de las Provincias Unidas, de la Provincia Cisplatina y del Estado Oriental del Uruguay.

53 Archivo General de la República Argentina (1898), pp. 209-211.

54 Ibídem, pp. 219-221.

55 CNAA (1998), tomo XXX, pp. 21-26. Carta “muy reservada” de Herrera a Rondeau, Río de Janeiro, 22 de agosto de 1815.

56 Ravignani (1937), tomo I, p. 5.

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